CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, FORMALIDADES DE LOS.
Si bien es verdad que los convenidos a que se contrae el artículo 98 de la Ley Federal del Trabajo, o sean, los que traten de compensaciones, liquidaciones, transacciones o convenios celebrados entre el obrero y el patrono, deben hacerse ante las autoridades del trabajo, para que tengan validez, tal requisito no es necesario para los convenios cuya nulidad se hace derivar de una causa que no tiene relación con la intervención o falta de ella, por parte de la Junta, sino que atañe a error como vicio del conocimiento mismo otorgado por uno de los contratantes, ya que la filosofía de la disposición apuntada, es que los tribunales del trabajo, supervisen los contratos mencionados, a fin de evitar estipulaciones contrarias a los derechos evidentes de los trabajadores, mas no que precisamente la discusión o redacción de cláusulas, se hagan ante las Juntas, como si se tratara de una solemnidad, en términos de que su falta de observancia haga nulos los propios actos jurídicos, aun cuando hayan sido aprobados por las autoridades del trabajo. De esta manera, si el trabajador sufre un error al celebrar un convenio en el cual admite que no está en condición de ser rehabilitado en su trabajo y pacta la terminación de su contrato por causa de incapacidad física e inhabilidad de su parte, para el cumplimiento del mismo, dicho error existe desde la celebración del convenio y de la fijación de sus estipulaciones, independientemente de su aprobación por la Junta, y desde entonces también comienza a correr el término de un mes fijado por la fracción I del artículo 329 de ley de la materia, para que prescriban las acciones sobre nulidad del contrato celebrado por error, dolo o intimidación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808547-ba8c7520/convenios-en-materia-de-trabajo-formalidades-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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