APRENDICES, SALARIO DE LOS.
De acuerdo con lo que establecen los artículos 220, 224, fracción II, y relativos de la Ley Federal del Trabajo, la retribución que se asigne a los aprendices, puede, legalmente, ser inferior al monto del salario mínimo señalado para los obreros clasificados, en razón de que los aprendices son aceptados más bien para recibir una enseñanza y no para ejecutar labores que ameriten una retribución igual a la de los trabajadores ya preparados de antemano para realizarla, por lo que si la Junta para fijar el monto de la indemnización, lo hace sobre la base del salario y alimentos que el patrono proporcionaba al aprendiz, de acuerdo con las pruebas rendidas al respecto, no puede decirse que viole las garantías de éste, por el hecho de que tal salario sea inferior al mínimo fijado para los demás trabajadores clasificados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/808843-edba4b13/aprendices-salario-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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