LEY FEDERAL DE TIERRAS OCIOSAS.
Si se solicitan terrenos, con fundamento en la Ley número 208 de la Ley Federal de Tierras Ociosas, y se manda practicar la inspección ocular que dicha ley previene, y que se rinda el dictamen correspondiente, y los afectados recurren en amparo, contra el desposeimiento de los terrenos de que se trate, se infiere que hay acto susceptible de ser suspendido; pues aquella tramitación, en su caso, puede llegar hasta a privar a los quejosos de la posesión; y si no existe prueba sobre que la suspensión ocasione o pueda ocasionar daños o perjuicios a la sociedad y al Estado, y a los quejosos sí se les pueden ocasionar con el desposeimiento, debe concederse la suspensión definitiva, previa fianza, para asegurar los que se ocasionen a los terceros interesados.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809424-bdb3f0eb/ley-federal-de-tierras-ociosas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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