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COMISIONISTAS, RECLAMACIONES DE LOS, ANTE LAS JUNTAS DE CONCILIACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 809521 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 686

El propósito del Constituyente, al crear en el artículo 123 de la Constitución, las Juntas de Conciliación, fue el de que estas autoridades resolvieran las dificultades entre patronos y obreros, fallaran conforme a su conciencia y de acuerdo con la prudencia, porque esa clase de negocios, por su índole y sencillez, no reclaman conocimientos jurídicos, para resolverlos; pero cuando se trata de casos en los que es indispensable aplicar las leyes que rigen los contratos, de donde emana o surge el conflicto , las Juntas no deben considerarse capacitadas para resolver tales conflictos, sino que deben conocer de los mismos, los tribunales del orden común, o del fuero federal, según el caso. No siempre que se trata de un conflicto relativo al trabajo, deben reputarse competentes las Juntas de Conciliación, para dirimir las cuestiones que nazcan de ellos, y cuando se trata de profesionistas o comisionistas, que no están sujetos a sueldo o salario alguno, o cuando se trata de persona que ejecute accidental o libremente un trabajo particular, sin ser empleado, obrero o dependiente, sin percibir sueldo o salario alguno, es evidente que la cuestión no versa sobre el contrato de trabajo, protegido por el artículo 123 constitucional; por lo que no es competente la Junta de Conciliación para conocer de ese asunto, sino una autoridad judicial, que deberá resolverlo con arreglo a las leyes relativas.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/809521-0a708e9f/comisionistas-reclamaciones-de-los-ante-las-juntas-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 4371/28. Cortina Lucio. 28 de mayo de 1932. Mayoría de tres votos. Disidente: José López Lira. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Arturo Cisneros Canto.

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