SUPLICA.
El primer párrafo de la fracción I del artículo 104 constitucional, establece una regla sobre que los tribunales de la Federación tienen competencia para conocer de todas las controversias del orden civil o criminal, que se susciten sobre cumplimiento y aplicación de leyes federales; y en la parte final de la fracción citada, con la misma generalidad, se establece el recurso de súplica, para ante la Suprema Corte de Justicia; y no hay razón alguna para hacer la distinción en que se funda la jurisprudencia anterior de la Corte, sobre que la súplica sólo procede en los casos de jurisdicción concurrente, que afecten intereses de particulares, porque tal distinción no existe en la ley, y no puede deducirse del párrafo que se refiere a la jurisdicción concurrente, que no es más que una excepción a la regla general de competencia, sin relación alguna con la que establece el recurso de súplica; y si a esto se añade lo prevenido en el artículo 8o. de la ley orgánica de los tribunales federales, anterior a la vigente, y lo mandado en el artículo 131 de la ley reglamentaria, es inconcuso que la voluntad del legislador, fue establecer la súplica cuando se trata de la aplicación de leyes federales, haya o no, jurisdicción concurrente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/810163-9f41d651/suplica · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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