IMPUESTOS MINEROS.
Su pago queda subordinado a la posesión y explotación del fundo, y si la falta de éstas proviene de actos ejecutados por la autoridad pública, que es la encargada de garantizarlas, no puede reclamarse dicho impuesto, sin pecar contra el espíritu de lo mandado por el artículo 6o. de la Ley de Impuestos a la Minería, de 26 de junio de 1919.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/810520-a77abc1f/impuestos-mineros · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 2216/21. Sabbatini Attilio y coagraviado. 23 de febrero de 1926. Mayoría de ocho votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Jurisprudencia relacionada
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- LEY DE 31 DE JULIO DE 1918. (s/clave)
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