LEY DE INDULTO DEL ESTADO DE DURANGO.
Si el hoy quejoso fue sentenciado a sufrir una pena privativa de libertad precisamente de cinco años, no puede decirse que ésta exceda de cinco años, por lo que, en consecuencia, para las reducciones a que se refiere la ley de que se trata, la autoridad responsable debe aplicar el artículo 3o., en concordancia con el 12 y no el 4o., como erróneamente lo hizo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/813018-e32d8884/ley-de-indulto-del-estado-de-durango · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 2502/57. Federico Maldonado M. 23 de agosto de 1958. Mayoría de tres votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Secretario: René González de la Vega.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen XIV, Segunda Parte, página 68, tesis de rubro: "CONDENA CONDICIONAL. INDULTO (LEGISLACION DE DURANGO)."
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