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PENSION. IMPROCEDENCIA DE ESTE BENEFICIO Y NO COMPUTACION DEL TIEMPO EN QUE SE HAN PRESTADO SERVICIOS EN DISTINTOS PERIODOS Y DIVERSAS DEPENDENCIAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 814847 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Informes
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1951; Pág. 77

Si como ocurre en el caso, está demostrado que el quejoso retiró los descuentos que habían sido hechos en su carácter de empleado público, y no se acogió a la franquicia permitida por la fracción III del artículo 46, de la Ley de Pensiones de 1925, para el efecto de obtener la pensión que solicita no es violatoria de garantías la sanción de los acuerdos de la junta directiva de pensiones impugnada, como dicha sanción de la Secretaría de Hacienda, por haber dejado de ser contribuyente al fondo de pensiones el quejoso.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/814847-161afead/pension-improcedencia-de-este-beneficio-y-no-computacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo 5128/50. Fernando Pontones Pliego. 3 de octubre de 1951. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

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