RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS PORTEADORAS POR EL FALTANTE DE BULTOS.
El faltante de bultos observado por la Aduana de México a la descarga de los carros de ferrocarril porteados por la reclamante, constituye infracción al artículo 101, fracción I, de la Ley Aduanal, y hace responsable a la empresa porteadora de la sanción correspondiente prevista por el artículo 404, fracción XVII, inciso d), del propio ordenamiento. La circunstancia de que los carros de ferrocarril en que ocurrió el faltante de mercancías, hayan sido puestos por entero a disposición de los particulares, procedentes del extranjero y porteados y entregados a la reclamante por la aduana de destino, sin señales de lesión exterior que hubiera podido dar lugar a la pérdida o a la avería de la mercancía, no releva a la empresa porteadora de la responsabilidad consiguiente por las infracciones que se le imputan, ya que la excepción a que se contrae el artículo 264 de la Ley Aduanal, en relación con el faltante de bultos cuando ocurren aquellas circunstancias, sólo rige el transporte de mercancías en tránsito internacional por el territorio mexicano, pero de ninguna manera cuando se trata del transporte de mercancías de un lugar a otro del territorio nacional, como sucede en el caso. Esta conclusión es tanto más fundada, cuanto que el propio artículo 404 fracción XXVI de la Ley Aduanal, sanciona la falta de bultos, violación de sellos y extracción parcial de las mercancías, en los casos previstos por el artículo 263 citado, con multa de mayor cantidad que la prevista por el propio precepto legal citado por infracción al artículo 101, fracción I, de la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/815564-ecc75cea/responsabilidad-de-las-empresas-porteadoras-por-el-faltante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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