DEMORA EN EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION.
El solo hecho de que el acreedor no proceda desde luego judicial ni extrajudicialmente, a exigir el cumplimiento de las obligaciones del deudor principal, no puede ser confundido con la concesión de una "espera". Esta supone siempre un convenio entre las partes contratantes, en virtud del cual el acreedor queda imposibilitado durante el plazo que concede al obligado, a exigir el cumplimiento de la prestación; en tanto que el simple hecho de retardar o demorar el cobro, no proviene de la celebración de un pacto, sino de un hecho unilateral negativo. La distinción no es puramente teórica, su importancia práctica queda de manifiesto, si se atiende a que cuando el acreedor no exige la prestación por haber convenido con el deudor en concederle una espera, no corre la prescripción, la que sí opera, en cambio, cuando el no cobro depende exclusivamente del abandono de los derechos del propio actor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/817574-0ed92a31/demora-en-exigir-el-cumplimiento-de-una-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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