JURISDICCION CONCURRENTE.
Según el artículo 104 de la Constitución General de la República, cuando se trate de una controversia en materia federal que sólo afecte intereses particulares, pueden conocer de ella, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común, por lo que es clara la competencia de un Juez de este orden para conocer de la disolución y liquidación de una sociedad en participación, que concierne de manera exclusiva a los particulares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/818429-40308c5f/jurisdiccion-concurrente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo directo 1356/59. Guillermo N. Alvarado. 4 de noviembre de 1960. Cinco votos. Ponente: José López Lira.
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