TERCERO EXTRAÑO A JUICIO. NO PIERDE ESTE CARÁCTER LA PERSONA A QUIEN NO SIENDO PARTE EN EL JUICIO DE ORIGEN, SE LE REQUIERE PARA QUE REALICE UNA CONDUCTA NECESARIA PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO, AL NO QUEDAR VINCULADA POR ESE SOLO HECHO Y, POR TANTO, NO ESTÁ OBLIGADA A AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.
Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción V, de la Ley de Amparo, persona extraña es la que resulta afectada con la ejecución de un acto jurisdiccional emitido en un juicio respecto del cual es completamente ajena, es decir, es aquella que no figura en el juicio o en el procedimiento como parte en sentido material, y con esa calidad no tiene obligación de agotar recursos ordinarios, pudiendo optar por la acción constitucional contra la resolución que le ocasione un perjuicio, ya que no ha comparecido al procedimiento. En ese sentido, el mandamiento judicial dirigido a una persona que no es parte material en el juicio de origen, en el cual se le identificó nominalmente y se le requiere para que realice una conducta útil o necesaria para el desarrollo del proceso, si bien es cierto que crea una relación jurídica directa e inmediata de supra a subordinación con el juez responsable, similar a la que se produce entre el juzgador con cada una de las partes, también lo es que los terceros extraños en un juicio en ningún caso tienen obligación de agotar recursos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/160179-f8c2bcbc/tercero-extrano-a-juicio-no-pierde-este-caracter · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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