SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS Y LAS CONSECUENCIAS DEL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I BIS, EN RELACIÓN CON EL 26, FRACCIONES III BIS Y III TER, DE LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, RECLAMADOS CON MOTIVO DE SU SOLA VIGENCIA, PORQUE DE CONCEDERSE SE CAUSARÍA PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO.
Es improcedente conceder la suspensión en el juicio de amparo para que no se obligue al quejoso a exhibir la póliza de fianza regulada en los preceptos citados, porque de concederse, se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público en términos del artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo en la medida en que la sociedad está interesada en que, al constituirse un régimen de propiedad en condominio, se garantice que la edificación se ejecutará con base en los lineamientos expuestos en el proyecto respectivo; que el constructor se responsabilice de los defectos o vicios ocultos de la construcción y se cumplan las medidas impuestas en el dictamen de impacto urbano o autorización de impacto ambiental respectivo; aunado a que, en caso de existir incumplimiento por parte del constructor, el adquiriente de la vivienda pueda obtener la remuneración correspondiente, lo que redundará en beneficios colectivos como son el respeto a la salud a un medio ambiente sano, así como a una vivienda digna y adecuada.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2015643-3cbe07e5/suspension-en-el-juicio-de-amparo-es-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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