PROFESIONES. TITULOS Y EXPEDICION DE LA CEDULA RESPECTIVA. NO DEBEN ASENTARSE EN LA CEDULA DEL PROFESIONISTA OTROS DATOS QUE LOS REQUERIDOS POR LOS ARTICULOS 31 Y 32 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PROFESIONES.
Aunque es verdad que los artículos 23, fracción IV, 25, fracción III, de la Ley de Profesiones y 22, fracción IV, 29, 31, 32 y 33, fracción III de su reglamento, imponen a la Dirección General de Profesiones, la obligación de registrar la documentación relativa al título profesional, con todas "las circunstancias relacionadas con el acto inscrito", también lo es que ninguna de las normas legales enunciadas establece la obligación por parte de la citada dirección, de asentar, en el título o cédula, anotaciones especiales, pues tal obligación de registro se refiere única y exclusivamente a los "libros y tarjetas". Y, por el contrario, de la interpretación de los artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Profesiones, se infiere que los únicos datos que deben asentarse en la cédula personal del quejoso, son los relativos al número del registro correspondiente y a la fecha de dicho registro. Así pues, si el efecto del otorgamiento del amparo al profesionista, fue el de que éste quedara en igualdad de condiciones con los demás profesionistas de su ramo regulares y, por otra parte, como no existe precepto legal alguno que imponga a las autoridades responsables la obligación de asentar las anotaciones por parte de las propias responsables, éstas han incurrido en exceso al cumplimentar la sentencia ejecutoriada protectora.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/265645-c69b0059/profesiones-titulos-y-expedicion-de-la-cedula-respectiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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