Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 205
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 205.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten
de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de
bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL, GANANCIALES (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, GANANCIAS EN LA. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES PERTENECIENTES A LA. LEGISLACION DE AGUASCALIENTES. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. EN CASO DE SEPARACIÓN DE HECHO LIBREMENTE CONSENTIDA, LA CESACIÓN DE SUS EFECTOS TIENE LUGAR DESDE LA FECHA EN QUE SE PRODUJO LA SEPARACIÓN Y NO ALCANZA A LOS BI (I.11o.C.189 C)
- SOCIEDAD CONYUGAL. GANANCIALES EN LA. (s/clave)
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