Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2059
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2059.- La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten
en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la
misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMPENSACION EN MATERIA MERCANTIL, REQUISITOS PARA QUE OPERE LA. (s/clave)
- COMPENSACION. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- PAGO DE UNA COSA DISTINTA DE LA DEBIDA, COMO DEBE ENTENDERSE. (s/clave)
- COMPENSACIÓN. CUANDO LAS PARTES FIJAN LAS BASES DE DICHA FIGURA JURÍDICA Y SE DECLARA PROCEDENTE, DEBE CUANTIFICARSE EN LA SENTENCIA Y NO DEJAR ELLO PARA LA ETAPA DE EJECUCIÓN. (II.2o.C.434 C)
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