Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2183
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2183. - Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
artículo 2181, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe
en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción
III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO. ACTA DE NACIMIENTO EXPEDIDA POR EL JUEZ DEL REGISTRO CIVIL, SURTE TODOS SUS EFECTOS HASTA QUE NO SE DECLARE SU NULIDAD JUDICIALMENTE. (I.3o.C.979 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 2183. - Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserva la
propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis