Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2842
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2842. - El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que
estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de
acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRANSACCION ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR, EFECTOS DE LA. (s/clave)
- CONVENIOS JUDICIALES. (s/clave)
- CONVENIOS JUDICIALES. (s/clave)
- CONVENIOS, EFECTOS JURIDICOS DE LOS. (s/clave)
- FIADOR EN EL AMPARO, DEMANDA PROMOVIDA CONTRA EL. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis