Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 94
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 94.- En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio,
deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su
apoderado especial, constituido en la forma prevenida por el Artículo 44 de este
Código y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio,
los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e
interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a
que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los
pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los
declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad, dirigiéndoles una exhortación
sobre las finalidades del matrimonio, dando lectura a la carta matrimonial.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO CIVIL, VALIDEZ DE LAS ACTAS LEVANTADAS POR LOS ENCARGADOS DEL, SIN SU FIRMA (LEGISLACION DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). (s/clave)
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, COMPROBACION DE LOS ACTOS DEL. (s/clave)
- SOCIEDAD LEGAL. PARA SU VALIDEZ NO ES REQUISITO LA EXISTENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.2o.C.71 C)
- MATRIMONIO, PRUEBA DEL. (s/clave)
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