Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 971
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 971. - COPOSESION. Cuando varias personas poseen una cosa
indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común,
con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común,
ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que
al dividirse le tocare.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCION DE DIVISION COMPETE SOLO AL COPROPIETARIO Y NO AL COPOSEEDOR. (s/clave)
- COPROPIEDAD. EL HECHO DE QUE LAS PARTES CONTENDIENTES EXPRESEN SU CONFORMIDAD CON LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN Y NO DEMUESTREN QUE ÉSTA ADMITE CÓMODA DIVISIÓN, NO IMPIDE (XX.1o.205 C)
- COPROPIEDAD, CARACTER INDIVISIBLE DE LA. (s/clave)
- INCORPORACION. (s/clave)
- COPROPIEDAD. VENTA O DIVISION DE LA COSA COMUN. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-29)
ARTICULO 971. - COPOSESION. Cuando varias personas poseen una cosa
indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común,
con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.
Se entiende que cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común,
ha poseído exclusivamente, por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que
al dividirse le tocare.
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