Código de Justicia Militar · Libro SEGUNDO — De los delitos, faltas, delincuentes y penas · Titulo PRIMERO — De los delitos y de los responsables · Capitulo VII — Encubridores
Artículo 117
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 117.- Son encubridores de segunda clase: los que adquieren una cosa robada aunque no se les pruebe que tenían conocimiento de esta circunstancia, si al adquirirla no tomaron las precauciones convenientes para asegurarse de que la persona de quien obtuvieron la cosa, tenía derecho para disponer de ella.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ENCUBRIMIENTO, DELITO DE. (s/clave)
- ENCUBRIDOR, NO TIENE ESTE CARACTER EL QUE VENDE COSAS ROBADAS. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO, DELITO DE. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO. COMPRA DE OBJETOS ROBADOS. (s/clave)
- ENCUBRIMIENTO, DELITO DE. (s/clave)
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