Código de Justicia Militar · Libro PRIMERO — De la organización y competencia · Titulo SEGUNDO — De los auxiliares de la administración de justicia militar · Capitulo adicionado — DOF 16-05-2016
Artículo 35 Ter
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35 Ter.- Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.
Artículo adicionado DOF 16-05-2016
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERITOS NO TITULADOS, DICTAMENES DE LOS (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- PERITOS OFICIALES, NO ESTAN SUJETOS A EXHIBIR EL TITULO O ACREDITAR EL NOMBRAMIENTO. (IV.2o.50 P)
- PERITOS OFICIALES, NO ESTAN SUJETOS A EXHIBIR EL TITULO O ACREDITAR EL NOMBRAMIENTO. (VI.2o.62 P)
- PERITOS, CUANDO NO NECESITAN TENER TITULO. (s/clave)
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