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Código de Justicia Militar · Libro PRIMERO — De la organización y competencia · Titulo SEGUNDO — De los auxiliares de la administración de justicia militar · Capitulo adicionado — DOF 16-05-2016

Artículo 35 Ter

Ordenamiento: Código de Justicia Militar · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-07-16

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 35 Ter.- Los Peritos Militares deberán poseer título oficial en la materia relativa al punto sobre el cual dictaminarán o documentos oficiales que amparen su especialidad y no tener impedimentos para el ejercicio profesional, siempre que la ciencia, el arte, la técnica o el oficio sobre la que verse la pericia en cuestión estén reglamentadas, a menos que se trate de persona de idoneidad manifiesta en una materia específica.

Artículo adicionado DOF 16-05-2016

Fuente oficial: consultar publicación

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