Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí · Titulo OCTAVO — DE LA PATERNIDAD Y FILIACION · Capitulo II — De la Legitimación
Artículo 184
Vigencia verificada: 18 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 184. Para que la hija o el hijo goce del derecho que le concede el artículo precedente,
la madre y el padre deben reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en
el acto mismo de celebrarlo o durante el, haciendo en todo caso el reconocimiento por ambos,
juntos o por separado.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJO AJENO. EL QUE SE PRETENDA HACER EN UN ACTA DE MATRIMONIO ES ILEGAL. (I.11o.C.128 C)
- FILIACION. RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES. (s/clave)
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