Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 121
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 121.- ADMINISTRACIÓN DE ALGUNOS BIENES ADQUIRIDOS POR
LOS CONSORTES. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la
división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero
en este caso, el que administre será considerado como mandatario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL, DETERMINACION DE LOS BIENES DE LA. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA. (s/clave)
- DONACIONES ENTRE CONSORTES. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. SI NO SE PACTARON CAPITULACIONES MATRIMONIALES, LAS ACCIONES QUE SE EJERZAN FRENTE A ELLA O SOBRE LOS BIENES QUE LA CONFORMAN, DEBERÁN DIRIGIRSE EN CONTRA DE AMB (XX.2o.25 C)
- SOCIEDAD CONYUGAL. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 121.- ADMINISTRACIÓN DE ALGUNOS BIENES ADQUIRIDOS POR
LOS CONSORTES. Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,
herencia, legado, por título gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero
en este caso, el que administre será considerado como mandatario.
ARTÍCULO *122. - SERVICIOS HONORÍFICOS ENTRE CÓNYUGES. Los
cónyuges no podrán cobrarse entre sí, retribución u honorario alguno por los
servicios personales que se prestar en mutuamente, o por los consejos y
asistencia que se diere entre sí.
En caso de que uno de los cónyuges se ausentara o estuviera impedido por
alguna otra causa que no fuera originado por una enfermedad, el cónyuge que se
encargare temporalmente de la administración de sus bienes, tendrá derecho a
que se le retribuya por este servicio, en proporción a la actividad desarrollada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial por artículo primero del Decreto No. 757
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia
2016/07/05. Antes decía: SERVICIOS HONORÍFICOS ENTRE CÓNYUGES. Ni el marido podrá
cobrar a la mujer ni ésta a aquél, retribución u honorario alguno por los servicios personales que le
prestare, o por los consejos y asistencia que le diere.
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el párrafo segundo por artículo tercero del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.
ARTÍCULO *123.- PARTICIPACIÓN DEL USUFRUCTO ENTRE CÓNYUGES. Los
cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la
mitad del usufructo que la Ley les concede, correspondiendo la otra mitad del
usufructo a los sujetos a la patria potestad.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes
decía: PARTICIPACIÓN DEL USUFRUCTO ENTRE CÓNYUGES. El marido y la mujer que ejerzan la
patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede,
correspondiendo la otra mitad del usufructo a los sujetos a la patria potestad.
ARTÍCULO *124.- RECIPROCIDAD CONYUGAL DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Los
cónyuges responden entre sí de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes
decía: RECIPROCIDAD CONYUGAL DE PAGO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. El marido responde a
la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.
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CAPÍTULO X
DE LAS DONACIONES ANTENUPCIALES
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