Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 189
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 189.- MEDIOS DE PRUEBA A FALTA O POR IRREGULARIDADES EN
LAS ACTAS. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se
probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En
defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios
de prueba que el Código Procesal Familiar autoriza, pero la testimonial no es
admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones
resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste
deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- FILIACION DE LOS HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE LA, A FALTA DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. (s/clave)
- FILIACION DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO, PRUEBA DE LA, FALTANDO EL ACTA DEL REGISTRO. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, PRUEBA DE LA FILIACION DE LOS. (s/clave)
- ESTADO CIVIL, PRUEBA DE LOS ACTOS DE. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 189.- MEDIOS DE PRUEBA A FALTA O POR IRREGULARIDADES EN
LAS ACTAS. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se
probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En
defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios
de prueba que el Código Procesal Familiar autoriza, pero la testimonial no es
admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones
resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste
deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.
ARTÍCULO *190.- PRUEBA DE LA FILIACIÓN POR FALTA DE ACTA DE
MATRIMONIO DE LOS PADRES. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han
vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, por
Declaración Especial de Ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el
lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de
matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres,
siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijos de ellos o que, por
los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
98 de 338
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes
decía: PRUEBA DE LA FILIACIÓN POR FALTA DE ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES.
Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y
ambos hubieren fallecido, o por ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar
en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta
de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tiene la posesión
de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se
demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
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