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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 189

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 189.- MEDIOS DE PRUEBA A FALTA O POR IRREGULARIDADES EN

LAS ACTAS. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se

probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En

defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios

de prueba que el Código Procesal Familiar autoriza, pero la testimonial no es

admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones

resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste

deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 189.- MEDIOS DE PRUEBA A FALTA O POR IRREGULARIDADES EN

LAS ACTAS. A falta de actas o si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se

probará con la posesión constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En

defecto de esta posesión son admisibles para demostrar la filiación todos los medios

de prueba que el Código Procesal Familiar autoriza, pero la testimonial no es

admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones

resultantes de hechos ciertos que se consideren graves para determinar su admisión.

Si uno solo de los registros faltare o estuviera inutilizado y existe el duplicado, de éste

deberá tomarse la prueba, sin admitir la de otra clase.

ARTÍCULO *190.- PRUEBA DE LA FILIACIÓN POR FALTA DE ACTA DE

MATRIMONIO DE LOS PADRES. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han

vivido públicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, por

Declaración Especial de Ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el

lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de

matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres,

siempre que se pruebe que tiene la posesión de estado de hijos de ellos o que, por

los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no

esté contradicha por el acta de nacimiento.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo sexto del Decreto No. 357, publicado en el

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

98 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6090 de fecha 2022/07/06. Vigencia: 2022/07/07. Antes

decía: PRUEBA DE LA FILIACIÓN POR FALTA DE ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES.

Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y

ambos hubieren fallecido, o por ausencia o por enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar

en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por sólo la falta

de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tiene la posesión

de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se

demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.

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