Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 466
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 466.- NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS
PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil
sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la
solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o
apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno
de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario
mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de
su cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATRIMONIO, REQUISITOS DEL CONTRATO DE. (s/clave)
- MATRIMONIOS. (s/clave)
- MATRIMONIO, PRUEBA DEL. (s/clave)
- MATRIMONIO, LEY APLICABLE AL. (s/clave)
- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. LEYES DE REFORMA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)
ARTÍCULO 466.- NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS
PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil
sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la
solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o
apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno
de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario
mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de
su cargo.
ARTÍCULO *467.- ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN OTRAS ACTAS.
Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,
reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso
correspondiente al oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El
oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado
con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 467, por Artículo Único del Decreto No. 736,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia:
2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 467. - ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN
OTRAS ACTAS. Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,
reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso correspondiente al
Oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El Oficial del Registro Civil que no
Aprobación 2006/07/13
Promulgación 2006/09/04
Publicación 2006/09/06
Vigencia 2006/10/01
Expidió XLIX Legislatura
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 27-05-2026
197 de 338
Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
de cumplimiento a esta disposición, será sancionado con cien días de salario mínimo general en el
Estado.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 466.- NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS
PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil
sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la
solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o
apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno
de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario
mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de
su cargo.
ARTÍCULO *467.- ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN OTRAS ACTAS.
Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,
reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso
correspondiente al oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El
oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado
con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 467, por Artículo Único del Decreto No. 736,
publicado en el cia:
2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 467. - ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN
OTRAS ACTAS. Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,
reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso correspondiente al
Oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El Oficial del Registro Civil que no
de cumplimiento a esta disposición, será sancionado con cien días de salario mínimo general en el
Estado.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
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