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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 466

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 466.- NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS

PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil

sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la

solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o

apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno

de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un

matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario

mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de

su cargo.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-05)

ARTÍCULO 466.- NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS

PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil

sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la

solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o

apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno

de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un

matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario

mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de

su cargo.

ARTÍCULO *467.- ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN OTRAS ACTAS.

Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,

reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso

correspondiente al oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El

oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado

con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 467, por Artículo Único del Decreto No. 736,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 20 23/02/15. Vigencia:

2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 467. - ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN

OTRAS ACTAS. Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,

reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso correspondiente al

Oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El Oficial del Registro Civil que no

Aprobación 2006/07/13

Promulgación 2006/09/04

Publicación 2006/09/06

Vigencia 2006/10/01

Expidió XLIX Legislatura

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Última Reforma: 27-05-2026

197 de 338

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

de cumplimiento a esta disposición, será sancionado con cien días de salario mínimo general en el

Estado.

CAPÍTULO V

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 466.- NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS

PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil

sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la

solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o

apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno

de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un

matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario

mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de

su cargo.

ARTÍCULO *467.- ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN OTRAS ACTAS.

Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,

reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso

correspondiente al oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El

oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado

con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Se reforma el artículo 467, por Artículo Único del Decreto No. 736,

publicado en el cia:

2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 467. - ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN

OTRAS ACTAS. Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento,

reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso correspondiente al

Oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El Oficial del Registro Civil que no

de cumplimiento a esta disposición, será sancionado con cien días de salario mínimo general en el

Estado.

CAPÍTULO V

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

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