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Modo: Corpus Pro

Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 58

Ordenamiento: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-07-22

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 58.- NEGATIVA DEL DEUDOR ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS

ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo

rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de su

familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos

contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente

necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios. Este

artículo es aplicable al concubinato ya la concubina cuando éstos estén en los

supuestos previstos para los cónyuges.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)

ARTÍCULO 58.- NEGATIVA DEL DEUDOR ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS

ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo

rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de su

familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente

necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios. Este

artículo es aplicable al concubinato y a la concubina cuando éstos estén en los

supuestos previstos para los cónyuges.

ARTÍCULO *59.- CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS A

CARGO DEL CÓNYUGE SEPARADO. El cónyuge que se haya separado del otro

sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 86 de este Código.

En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar

de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que

dure la separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los

términos del artículo anterior.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Derogado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 357

publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: Si

dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la

suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los

que ha dejado de cubrir desde que se separó.

CAPÍTULO IV

DE LA EMANCIPACIÓN

ARTÍCULO *60.- SUJETOS DE LA EMANCIPACIÓN. Los varones y las mujeres

mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, sujetos a patria potestad o a

tutela, podrán emanciparse por las siguientes causas:

I.- Derogada.

II.- A solicitud del menor, si demuestra su buena conducta y su aptitud para el buen

manejo de sus intereses

III.- Por concesión de los padres siempre que el sujeto demuestre su buena

conducta y su aptitud para el buen manejo de sus intereses

IV.- Por concesión del tutor, siempre que el sujeto demuestre su buena conducta y

su aptitud para el buen manejo de sus intereses.

Para declararse la emancipación de acuerdo a las fracciones II, III y IV, se

requiere autorización judicial competente.

NOTAS:

Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

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Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17.

Vigencia 2016/08/18. Antes decía: I.- A través del matrimonio

REFORMA VIGENTE.- Adicionado el último párrafo por artículo tercero del Decreto No. 357 publicado

en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.

ARTÍCULO *61. - DEFINITIVIDAD DE LA EMANCIPACIÓN. Hecha la

emancipación no podrá ser revocada.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Seción, de fecha 2016/08/17. Vigencia

2016/08/18. Antes decía: DEFINITIVIDAD DE LA EMANCIPACIÓN. Hecha la emancipación no podrá

ser revocada. En el caso del matrimonio, no obstante que el mismo se disuelva, el cónyuge emancipado

no recaerá en la patria potestad o en la tutela.

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