Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos
Artículo 58
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 58.- NEGATIVA DEL DEUDOR ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS
ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo
rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de su
familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos
contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente
necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios. Este
artículo es aplicable al concubinato ya la concubina cuando éstos estén en los
supuestos previstos para los cónyuges.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS. OBLIGACION A PROPORCIONARLOS. (s/clave)
- ALIMENTOS. (s/clave)
- ALIMENTOS, SUMINISTRO DE, A UN TERCER ACREEDOR ALIMENTARIO, CUANDO EL DEUDOR ES CASADO. (s/clave)
- ALIMENTOS. LA OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS ES DE TRACTO SUCESIVO. (s/clave)
- ALIMENTOS, NECESIDAD DE RECIBIRLOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-22)
ARTÍCULO 58.- NEGATIVA DEL DEUDOR ALIMENTARIO A ENTREGAR LOS
ALIMENTOS. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo
rehusare entregar lo necesario para cubrir los alimentos de los miembros de su
familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos
Periódico Oficial 4481 Segunda Sección “Tierra y Libertad”
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo hasta la cuantía estrictamente
necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos suntuarios. Este
artículo es aplicable al concubinato y a la concubina cuando éstos estén en los
supuestos previstos para los cónyuges.
ARTÍCULO *59.- CONTINUIDAD DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS A
CARGO DEL CÓNYUGE SEPARADO. El cónyuge que se haya separado del otro
sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el artículo 86 de este Código.
En tal virtud el que no haya dado lugar a ese hecho, podrá pedir al Juez de lo familiar
de su residencia, que obligue al otro a que suministre los gastos por el tiempo que
dure la separación, así como también que satisfaga los adeudos contraídos en los
términos del artículo anterior.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Derogado el párrafo segundo por Artículo Segundo del Decreto No. 357
publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: Si
dicha proporción no se pudiera determinar, el Juez según las circunstancias del caso, fijará la
suma mensual correspondiente y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega y de los
que ha dejado de cubrir desde que se separó.
CAPÍTULO IV
DE LA EMANCIPACIÓN
ARTÍCULO *60.- SUJETOS DE LA EMANCIPACIÓN. Los varones y las mujeres
mayores de dieciséis años y menores de dieciocho años, sujetos a patria potestad o a
tutela, podrán emanciparse por las siguientes causas:
I.- Derogada.
II.- A solicitud del menor, si demuestra su buena conducta y su aptitud para el buen
manejo de sus intereses
III.- Por concesión de los padres siempre que el sujeto demuestre su buena
conducta y su aptitud para el buen manejo de sus intereses
IV.- Por concesión del tutor, siempre que el sujeto demuestre su buena conducta y
su aptitud para el buen manejo de sus intereses.
Para declararse la emancipación de acuerdo a las fracciones II, III y IV, se
requiere autorización judicial competente.
NOTAS:
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Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
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REFORMA VIGENTE.- Derogada la fracción I, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado
en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17.
Vigencia 2016/08/18. Antes decía: I.- A través del matrimonio
REFORMA VIGENTE.- Adicionado el último párrafo por artículo tercero del Decreto No. 357 publicado
en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16.
ARTÍCULO *61. - DEFINITIVIDAD DE LA EMANCIPACIÓN. Hecha la
emancipación no podrá ser revocada.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Seción, de fecha 2016/08/17. Vigencia
2016/08/18. Antes decía: DEFINITIVIDAD DE LA EMANCIPACIÓN. Hecha la emancipación no podrá
ser revocada. En el caso del matrimonio, no obstante que el mismo se disuelva, el cónyuge emancipado
no recaerá en la patria potestad o en la tutela.
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