Código Penal para el Estado de Aguascalientes
Artículo 17
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 17. - Formas de intervención. Serán considerados interventores del
hecho punible:
I. Los autores, teniendo esa calidad:
a) Los que realicen la actividad típica por sí solos;
b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o
c) Los que realicen la activ idad típica por medio de otro, del que se sirvan como
instrumento.
II. Los partícipes, teniendo esa calidad:
a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad
típica
b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no
se habría efectuado;
c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con
conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o
coautores; y
d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque
no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.
Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno
en la medida de su propia culpabilidad.
En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción
II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la
punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CULPABILIDAD PUNIBLE. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
- COPARTICIPACION DELICTIVA Y DELITO EMERGENTE. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD PENAL. (s/clave)
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