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Modo: Corpus Pro

Ley de Aguas Nacionales

Artículo 97

Ordenamiento: Ley de Aguas Nacionales · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-11

Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 97. Las personas usuarias de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceras personas, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o aprovechamiento.

La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de las personas usuarias o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.

Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025

Fuente oficial: consultar publicación

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