Artículo 97
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 97. Las personas usuarias de las aguas nacionales podrán realizar, por sí o por terceras personas, cualesquiera obras de infraestructura hidráulica que se requieran para su explotación, uso o aprovechamiento.
La administración y operación de estas obras serán responsabilidad de las personas usuarias o de las asociaciones que formen al efecto, independientemente de la explotación, uso o aprovechamiento que se efectúe de las aguas nacionales.
Artículo reformado DOF 29-04-2004, 11-12-2025
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AGUAS NACIONALES. (s/clave)
- AGUAS, APROVECHAMIENTO DE. (s/clave)
- AGUAS, ASOCIACIONES DE USUARIOS DE LAS. (s/clave)
- SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO, DE AGUAS DE UN AFLUENTE DE UN RIO NACIONAL. (s/clave)
- AGUAS DE PROPIEDAD NACIONAL, LIMITACION DEL USO DE LAS. (s/clave)
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