Ley de Desarrollo Sustentable de la Cafeticultura · Titulo TERCERO — Del Sistema Nacional de Información de la Cafeticultura en México · Capitulo II — Del Registro de Personas Productoras, Acopiadoras, Industriales, Comercializadoras
Artículo 21
Vigencia verificada: 21 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 21. La Secretaría integrará de manera progresiva en el Servicio Nacional de Registro Agropecuario a las personas productoras, acopiadoras, apicultoras, comercializadoras, industriales, Importadoras nacionales y Exportadoras de Café. Para ello, podrá apoyarse de la información proporcionada mediante instrumentos que suscriba con asociaciones y organizaciones del sector, instituciones educativas o de investigación, así como con cualquier entidad pública o privada que contribuya a la actualización del registro.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGISTRO AGRARIO NACIONAL. AUN CUANDO SE TRATA DE UN ORGANISMO DESCONCENTRADO CON AUTONOMÍA TÉCNICA Y PRESUPUESTAL PARA LA CONSECUCIÓN DE SU OBJETO, CARECE DE PERSONALIDAD JURÍDICA (I.13o.T.219 L)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (s/clave)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (s/clave)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. (s/clave)
- PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, REVISION A NOMBRE DEL. (s/clave)
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