Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Aguascalientes
Artículo 162
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162.- La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
estará a cargo de la autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por
cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo e stime conducente dicha
autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran
conocimientos especiales para la apreciación de los objetos, cosas, lugares o
hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VISITAS DE INSPECCION. REQUISITOS FORMALES Y HECHOS ADMITIDOS. (s/clave)
- INSPECCION JUDICIAL. (s/clave)
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
- INFRACCIONES, REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS ACTAS QUE CONSIGNEN. (s/clave)
- VISITAS DE INSPECCION O AUDITORIA. VIA LEGAL PARA IMPUGNARLAS. (s/clave)
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