Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas
Artículo 170
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 170.
1.- Cuando se requieran medidas que solo puedan cumplirse mediante orden judicial, como la entrega de fondos, colocación de sellos, entrega de informes de instituciones financieras, apertura de locales, entrega de bienes en poder de terceros, apertura de cajas de seguridad o cualesquier otra medida que el Notario estime legalmente procedente y no puedan ejecutarse sin necesidad de coercibilidad, el Notario se dirigirá al Juez competente mediante oficio, solicitándole su intervención para el cumplimiento de tales medidas.
2.- El juez podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial, el cual será devuelto al Notario cuando se cumpliere la medida requerida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS, DEBEN CONSIDERARSE COMO FUNCIONARIOS Y PUEDE REQUERIRSELES PARA QUE REMITAN ACTUACIONES CONCLUIDAS. (s/clave)
- NOTARIOS, NO ESTAN FACULTADOS PARA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTANCIAS QUE OBREN EN TRIBUNALES FEDERALES. (s/clave)
- NOTARIOS, FUNCIONES DE LOS. (s/clave)
- NOTARIOS. SU INTERVENCION EN MATERIA JUDICIAL. (s/clave)
- MINUTAS. (s/clave)
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