Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo II — de esta ley, lo certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.” · Capitulo II — De la letra de cambio · Seccion Sexta — Del Pago
Artículo 126
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 126.- La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77.
Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago:
I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso;
II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LETRAS DE CAMBIO, LUGAR DE PAGO DE LAS. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO. (s/clave)
- LETRA DE CAMBIO, LUGAR EN QUE DEBE PAGARSE. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO. OMISION DEL LUGAR DEL PAGO. (s/clave)
- LETRAS DE CAMBIO. (s/clave)
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