Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
Artículo 209
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 209.- Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones.
Párrafo reformado DOF 30-12-1982, 08-02-1985. Fe de erratas DOF 03-04-1985
Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY DE PAGOS. (s/clave)
- LEYES DE PAGOS. (s/clave)
- LEYES DE PAGOS. (s/clave)
- PAGOS EN MONEDA METALICA. (s/clave)
- OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, LICITUD Y PAGO DE LAS. (s/clave)
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