Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito · Titulo SEGUNDO — De las Operaciones de Crédito · Capitulo IV — De los créditos · Seccion Segunda — De la Cuenta Corriente
Artículo 310
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 310.- El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido. A falta de éste, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de la fecha de clausura.
La muerte o la incapacidad superveniente de uno de los cuentacorrentistas, no importan la terminación del contrato sino cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su terminación.
Fe de erratas al párrafo DOF 10-02-1933
Sección Tercera
De las Cartas de Crédito
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CUENTA CORRIENTE. (s/clave)
- CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. SU NATURALEZA JURÍDICA. (I.3o.C.859 C)
- CUENTAS CORRIENTES. (s/clave)
- CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. LOS LIBROS DE LOS COMERCIANTES CONSTITUYEN LA PRUEBA IDÓNEA PARA DETERMINAR SU SALDO RESULTANTE. (I.3o.C.860 C)
- CUENTA CORRIENTE. PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RENDICION DE CUENTAS. (s/clave)
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