Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado de Hidalgo
Artículo 15 QUATER
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 15 QUATER. Todas las personas que desempeñen el cargo de Agente del Ministerio Público
serán auxiliares en la investigación de delitos en la materia, por lo que deberán reportar sin dilación ni
intermediación alguna a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, el inicio de las investigaciones
por hechos que la Ley señale como delitos electorales para efectos de asignación de número,
coordinación para la práctica de diligencias básicas y su posterior remisión, debiendo observar la
normatividad aplicable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MINISTERIO PUBLICO, DELEGADOS DEL. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES DEL.- (1956)
- AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES DE LOS. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, FACULTADES DEL. (s/clave)
- MINISTERIO PÚBLICO, DILIGENCIAS PRACTICADAS POR EL.- (1952)
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