Ley para Prevenir Atender Sancionar y Eliminar la Discriminacion
Artículo 50 BIS
Vigencia verificada: 1 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50 BIS. A la persona particular física, moral o servidora pública a quien se atribuyan los
presuntos actos, omisiones o prácticas sociales discriminatorias, se les apercibirá para el caso de
omisión en dar contestación a las imputaciones, o dar respuesta parcial, se tendrán por ciertas las
conductas o prácticas sociales presuntamente discriminatorias que se le atribuyan, salvo prueba en
contrario, y se le notificará del procedimiento conciliatorio, cuando así proceda, para efectos de su
participación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, NO VINCULAN AL JUEZ. (s/clave)
- ACCION DEL MINISTERIO PUBLICO, CUANDO NO DEBE REBASARSE. (s/clave)
- MINISTERIO PUBLICO, CONCLUSIONES DEL. (s/clave)
- PRUEBAS OBTENIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DESPUÉS DE EJERCITADA LA ACCIÓN PENAL.- (2432)
- CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, SON LIMITE DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL. (s/clave)
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