Ley sobre el Ejercicio de las Profesiones en el Estado de Morelos
Artículo Transitorio CUARTO
Vigencia verificada: 14 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
CUARTO.- Las personas no tituladas que actualmente desempeñen alguna
actividad profesional que requiera título, en calidad de empleados asalariados o
por iguala, en empresas privadas, organismos públicos, Gobierno del Estado a
particulares, podrán continuar desempeñándolos, pero las vacantes que ocurran
deberán ser cubiertas por profesionistas con título registrado. Los patronos y el
Gobierno deberán enviar a la Oficina de Profesiones una relación de las personas
a que se contrae este precepto, dentro del término de tres meses a partir de la
fecha de la promulgación de esta Ley. En caso de incumplimiento se sancionará
con multa de cien a mil pesos al empresario o funcionario responsable.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROFESIONES QUE REQUIEREN TITULO REGISTRADO. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 4o. CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, TITULO PROFESIONAL QUE PARA EL DESEMPEÑO DE CIERTOS PUESTOS REQUIEREN LOS, Y CUYA FALTA DA LUGAR A SU CESE. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. REGISTRO DE. (s/clave)
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, PROFESIONISTAS. DESPIDO JUSTIFICADO CUANDO NO ACREDITAN SU CALIDAD DE TALES. (s/clave)
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