Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 222
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 222.- El Cabo de mar de primera cuyo rancho sea el más cuidado y de Marineros más instruídos en su profesión, podrá suplir las faltas de los Terceros Contramaestres de la brigada a que pertenezca y será ascendido a esta plaza, si hubiere vacante en su buque o dependencia de la Armada, dándole la preferencia para los ascensos, siempre que acredite, en el examen, reunir las condiciones necesarias para el desempeño de dicha plaza.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ARMADA NACIONAL, ANTIGÜEDAD EN LA. (s/clave)
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- MILITARES, ASCENSO DE LOS. (s/clave)
- MILITARES. ASCENSOS. (s/clave)
- MILITARES, BAJA DE LOS. (s/clave)
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