Ordenanza General de la Armada · Titulo CUARTO — De los Cabos de Mar y de Cañón
Artículo 239
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 239.- Los Cabos de cañón contraerán especial mérito cuando sin desatender en nada sus obligaciones, adquieran por su propia cuenta los conocimientos necesarios para poder desempeñar en caso extraordinario las plazas de Cabo de guardia, timonel, gaviero y patrón de bote. Los que llegaren a obtenerlos podrán examinarse de Cabos de mar de primera o de segunda clase, según su suficiencia, y recibirán el nombramiento respectivo. De igual modo se considerarán los Cabos de mar que se aplicaren al conocimiento de lo que concierne a los Cabos de cañón.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- PRACTICOS EN LOS BUQUES, CARACTER DE LOS. (s/clave)
- CAPITANES DE PUERTO. AL SER TRABAJADORES DE CONFIANZA CARECEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN. (I.9o.T.55 L (10a.))
- EJERCITO, MOVILIZACION DE ELEMENTOS DEL. (s/clave)
- GUARDIAS MARINOS, RESPONSABILIDAD DE LOS. (s/clave)
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