Ordenanza General de la Armada · Titulo SEXTO — De los Contramaestres
Artículo 351
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 351.- Cuando el buque deba hacerse a la mar, rectificará bajo la inspección del Oficial de derrota las medidas de las correderas, sondalesas, ampolletas, etc. Verificará los calados del buque a proa y popa, y en los puertos en que se embarquen materiales de gran peso o en cantidad que pueda hacerlo variar sensiblemente, tendrá especial cuidado de comunicarlo a dicho Oficial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRABANDO. (s/clave)
- NAVEGACION INTERIOR, REQUISITOS PARA LA. (s/clave)
- CONTRABANDO, INFRACCION DE. EXISTE INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYA EL DELITO RESPECTIVO. (s/clave)
- CONTRABANDO. (s/clave)
- MULTAS POR INFRACCION DE LAS TARIFAS O FLETES EN LAS EMBARCACIONES, QUIEN DEBE IMPONERLAS. (s/clave)
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