Reglamento de la Ley del Sector Hidrocarburos · Titulo NOVENO — OTRAS DISPOSICIONES · Capitulo I — De la Ocupación Temporal y la Intervención · Seccion Segunda — De la Intervención
Artículo 323
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 323. Las personas interventoras designadas tienen al menos las siguientes obligaciones:
I. Administrar y operar temporalmente las actividades;
II. Levantar un inventario de los bienes de la persona Permisionaria y remitirlo a la autoridad que llevo a cabo la intervención, dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que haya tomado posesión de su encargo, junto con un plan de trabajo en el que se expresen las acciones a desarrollar para el ejercicio de su función;
III. Utilizar el personal y recursos de la persona Permisionaria;
IV. Dar cuenta a la autoridad que llevó a cabo la intervención de manera trimestral a partir de su designación respecto de los avances alcanzados conforme a su plan de trabajo;
V. Formular un informe final de su gestión, sobre la situación financiera, contable, legal, económica y administrativa, el cual debe incluir las acciones realizadas durante la intervención, y
VI. Las demás que se establezcan en la Normatividad aplicable.
En caso de incumplir las presentes obligaciones la autoridad que llevó a cabo la intervención puede revocar libremente la designación de la persona interventora en los términos de la Normatividad que se emita para tal efecto y, en consecuencia, debe sustituirla inmediatamente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INTERVENTORES EN LAS SUCESIONES, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE REVOCA LA QUE LOS REMUEVE. (s/clave)
- SUCESIONES, FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES, EN LAS. (s/clave)
- INTERVENTORES. (s/clave)
- SUCESIONES, FACULTADES DE LOS INTERVENTORES EN LAS. (s/clave)
- INTERVENCION. (s/clave)
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