SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR PRISIÓN PREVENTIVA DEL TRABAJADOR. PARA QUE TERMINE ES NECESARIO QUE SE DECRETE EN FAVOR DE AQUÉL UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y NO ÚNICAMENTE QUE SE LE OTORGUE SU LIBERTAD, YA SEA PROVISIONALMENTE MEDIANTE CAUCIÓN O POR PERDÓN DE LOS OFENDIDOS.
Si en el juicio laboral quedó evidenciado que el trabajador estuvo sujeto a un procedimiento penal y privado de su libertad, y por ello la relación laboral quedó suspendida, en términos del artículo 42, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, para que dicha suspensión termine es necesario que se decrete en favor de aquél una sentencia absolutoria y no únicamente que se le otorgue su libertad, provisionalmente mediante caución o por perdón de los ofendidos, en virtud de que tales beneficios los contemplan las leyes penales respectivas y la Constitución General de la República. Además, el hecho de que el trabajador obtenga su libertad por cualquiera de los supuestos señalados no prejuzga sobre su culpabilidad o inocencia, pues su situación jurídica en el proceso penal se determina en la sentencia que en su momento se pronuncie; y si ésta fuera en el sentido de declararlo culpable, no se actualizaría la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 43 de la ley laboral para que desaparezca la causa que dio origen a la suspensión de la relación laboral.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/166783-5dd1180f/suspension-de-la-relacion-laboral-por-prision-preventiva · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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