COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA APLICACIÓN DE LEYES FISCALES, CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y NO A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN).
De conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-H, de la Carta Magna y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se surte la competencia constitucional (en razón al fuero y la materia) de este último, para dirimir las controversias suscitadas entre la administración pública federal y los particulares, cuando los actos de autoridad de carácter administrativo cuya nulidad se demande, formen parte del procedimiento de fiscalización a que se refiere el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior obedece a que, si bien, por regla general, contenida en el precepto 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el conocimiento de las controversias suscitadas con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas, es competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa; sin embargo, dicha regla general tiene una excepción, pues en tratándose de controversias suscitadas por la aplicación de leyes fiscales, rige la regla especial prevista en el propio artículo 11 de la mencionada ley orgánica, que otorga competencia a dicho órgano jurisdiccional, en razón a la materia, para conocer de tales controversias. Regla especial que por contener una disposición expresa debe prevalecer sobre la general, de acuerdo con los principios generales de derecho. Ahora bien, el hecho de que este último numeral disponga que tal órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos exclusivamente contra resoluciones definitivas, no implica que por exclusión, contra aquellos actos administrativos en materia fiscal que no sean resoluciones definitivas, como la orden de visita domiciliaria y las actas parciales, se surta la competencia de los Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que, al tratarse de competencia constitucional en razón a la materia, ésta es improrrogable; además, el hecho de que contra tales actos no pueda el gobernado demandar la nulidad ante el citado tribunal, ello no implica que se le deje en estado de indefensión, pues podrá hacerlo, en su caso, cuando reúna el requisito de procedibilidad a que se refiere el invocado precepto 11, esto es, que se pronuncie la resolución definitiva. Requisito que no puede soslayarse, pues la competencia en razón a la materia es irrenunciable, ya que, conforme al precepto 23 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la única jurisdicción que se puede prorrogar es la que se establece por razón del territorio; además la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley específica que preceptúa la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para conocer de todas aquellas controversias suscitadas en materia fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177058-e757fc0a/competencia-en-razon-de-la-materia-tratandose-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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