JUECES DE DISTRITO. CARECEN DE FACULTADES PARA TENER POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN, YA QUE SU CALIFICACIÓN CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE CONOCERÁ DE DICHO MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
Los Tribunales Colegiados de Circuito, a quienes compete conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias dictadas en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo, deben verificar si tal recurso cumple con todos los requisitos que condicionan su procedencia, entre otros, que se haya hecho valer en tiempo, que se interponga por la persona que goce de la legitimación procesal necesaria y que la resolución reclamada afecte la esfera jurídica del recurrente, máxime que no existe disposición alguna en la ley en consulta que faculte al Juez de Distrito para tener por no interpuesto tal recurso, pues su calificación corresponde al tribunal que conocerá del medio impugnativo, y es éste quien decidirá si el mismo debe ser o no desechado, conforme a lo establecido en el citado artículo 90 de la ley de la materia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184865-6120cd81/jueces-de-distrito-carecen-de-facultades-para-tener · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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