PRUEBAS EN LA REVISION, LA RECEPCION Y SU VALORACION NO CONTRAVIENE EL ARTICULO 78 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO TIENDE A DEMOSTRAR UN HECHO SUPERVENIENTE.
La prohibición contenida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en cuanto a que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, no tiene el alcance de impedir la recepción y en su caso la valoración de una documental, que es la base de los agravios aducidos, mediante la cual se demuestra que la autoridad responsable rindió oportunamente su informe justificado, habida cuenta de que tal probanza, por su misma naturaleza, está encaminada a demostrar lo erróneo de los motivos que sustentan la presunción de existencia del acto reclamado, mas no a sostener la legalidad del mismo, que es la prohibición a que se refiere el invocado precepto legal.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/202746-3117dbf9/pruebas-en-la-revision-la-recepcion-y-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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