DESPOJO DE PARCELA EJIDAL. COMPETENCIA DEL FUERO COMUN.
Aun cuando los hechos, por los que el Agente del Ministerio Público del Fuero Común, ejercite acción penal en contra de los inculpados, hubieren sido cometidos en perjuicio del ejido, no puede por esa sola circunstancia considerarse que el delito se realice en bienes de Federación, en virtud de que el artículo 51, de la Ley Federal de Reforma Agraria, dispone que a partir de la publicación de la resolución presidencial en el Diario Oficial de la Federación, el núcleo de población ejidal es propietario de las tierras y bienes que en la misma señalen, con las modalidades y regulaciones que la propia ley establece, y que la ejecución de la resolución presidencial otorga, al ejido propietario, el carácter de poseedor, o se lo confirma si el núcleo de población disfruta de una posesión provisional. Consecuentemente, el hecho de que el sujeto pasivo sea el núcleo ejidal, no es motivo suficiente para estimar que tratándose de delitos que afecten la posesión de sus tierras, se surta la competencia de los Tribunales de la Federación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/206255-fbcaa19d/despojo-de-parcela-ejidal-competencia-del-fuero-comun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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