DESPOJO DE PARCELA EJIDAL. COMPETENCIA DEL FUERO COMUN.
El artículo 130 del Código Agrario establece que a partir de la diligencia de posesión definitiva, el núcleo de población será propietario y poseedor, con las limitaciones y modalidades que dicho código establece, de las tierras y aguas que de acuerdo con la resolución presidencial se les encomiendan, por lo que, siendo los terrenos en donde se verificaron los hechos consistentes en invasión de tierras y despojo propiedad de los ejidatarios, miembros activos de un ejido, esos terrenos son de propiedad particular y no de la nación, y en nada se afectan los intereses de la Federación, ni bienes de propiedad nacional, amén de que con el delito de despojo no se ataca la propiedad sino exclusivamente la posesión, por lo que, no satisfaciéndose ninguna de las fracciones e incisos del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe resolverse la controversia competencial en el sentido de que es la autoridad del fuero común la competente para conocer de la averiguación instruida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/257762-38fcb1ba/despojo-de-parcela-ejidal-competencia-del-fuero-comun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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