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SUSPENSION. HECHO SUPERVENIENTE, NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 217146 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Marzo de 1993; Pág. 399

Por hecho superveniente, deben entenderse aquellas circunstancias que surgen dentro del período procesal comprendido entre la interlocutoria que concede o niega la suspensión definitiva y la sentencia que se pronuncie en el juicio de garantías, y que vienen a demostrar la procedencia o improcedencia de la suspensión. De tal suerte que la propia sentencia de amparo, no constituye un hecho superveniente para revocar o modificar la interlocutoria respectiva, pues no demuestra que hubiese cambiado o modificado la situación jurídica existente cuando aquélla se pronunció, ni las razones que guiaron el sentido de la misma, sino únicamente que el acto o actos reclamados son inconstitucionales.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217146-911e7a98/suspension-hecho-superveniente-no-lo-constituye-la-sentencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 64/91. Weigdo Roux Ruiz. 8 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

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