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RELACION DE TRABAJO. LAS PLATICAS CONCILIATORIAS NO LA HACEN PRESUMIBLE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 226044 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1990; Pág. 421

No es posible establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo cuando las partes hayan celebrado pláticas conciliatorias, toda vez que la etapa conciliatoria en el procedimiento laboral es obligatoria en términos del artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que la primera etapa de la audiencia es la de conciliación, e inclusive, la Junta debe intervenir para procurar un arreglo conciliatorio, es decir, las partes no entablan pláticas conciliatorias en forma voluntaria y además, se desconocen los términos de tales pláticas.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226044-e103236d/relacion-de-trabajo-las-platicas-conciliatorias-no-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 796/90. Guillermo Cancino Arellano. 13 de marzo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

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